“APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA”

Contable - 25-11-2020

“APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA”.PRINCIPALES PUNTOS Y DEFENSAS.

Desde hace ya un tiempo, el gobierno de turno viene pregonando la implementación de un “aporte”, el cual tendría como objetivo la morigeración los efectos de la pandemia generada por el virus Covid-19.

Frente a dicho escenario, los expertos en materia tributaria analizando la gabela propuesta por el Poder Ejecutivo, advertían que el mismo no era oportuno, que no iba a lograr los fines buscados, y lo que es aun más relevante, no pasaría el famoso e indispensable test de constitucionalidad. En resumidas cuentas, el tributo sería ilícito por violar los derechos de los contribuyentes.

De todas formas, el pasado 17/11/20 la Honorable Cámara de Diputados avanzó con el proyecto dándole media sanción al mismo. En consecuencia, la norma será enviada a la Cámara de Senadores para su tratamiento, donde el oficialismo intentará otorgarle el carácter de ley previo a la promulgación de rutina por parte del Ejecutivo.

A continuación, desarrollamos los principales puntos del tributo.

Carácter del aporte.

El aporte será de pago único y por supuesto, obligatorio. En definitiva, más allá del nombre otorgado por la norma, nos encontramos frente a un impuesto.

Contribuyentes alcanzados. Base imponible.

Serán alcanzados las personas humanas y suc. indivisas residentes en el país, así como también los nacionales argentinos con domicilio o residencia en “jurisdicciones no cooperantes” o de “baja o nula tributación”, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, en el caso que el valor de la totalidad de estos exceda los $200.000.000.

A su vez, estarán alcanzados los residentes en el exterior, pero tributarán únicamente por lo bienes situados dentro del país, siempre y cuando excedan el monto antes mencionado.

Es importante destacar que, los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones, así como también las participaciones en sociedades existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, conformarán la base imponible de los residentes en el país.

Responsables sustitutos.

Quienes tengan el condominio, posesión uso, goce, disposición, tenencia, custodia administración o guarda de los sujetos pasivos del aporte que no tengan residencia en Argentina, deberán actuar como responsables sustitutos. Es decir, deberán ingresar el impuesto en nombre de aquellos.

Alícuotas.

Las alícuotas del aporte, parten del 2% y llegan al 3,5% por los bienes del país. Asimismo, en relación a los bienes del exterior, la alícuota comienza en 3,5% hasta alcanzar el 5,25%.

De todas formas, no se aplicarán las alícuotas agravadas en caso que verificarse la repatriación al país del 30% de las tenencias en moneda extranjera y los importes generados como realización de los activos del exterior. Para ello se cuenta con un plazo perentorio de 60 días, contados a partir de la sanción de la ley, debiendo mantener dichos fondos dentro del país hasta el 31 de diciembre de 2021.

Presunción de Ardid o Engaño.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las variaciones operadas en los bienes sujetas al aporte, durante los 180 días anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley, configurará un ardid evasivo con la intención de eludir el pago del impuesto correspondiente. Por lo tanto, dichas variaciones podrán ser computadas dentro de la base imponible.

Destinos de lo recaudado.

Se establecen los siguientes destinos:

20% para el equipamiento médico e insumos vinculados a la prevención sanitaria.

20% para subsidios a las MiPyMEs

20% para el programa Progesar (incentivo económico a estudiantes)

15% al Fondo de Integración Socio Urbana (FISU)

25% para el desarrollo y explotación de proyectos sobre Gas Natural.

Por otro lado, tal como anticipábamos en un principio, se han evaluado las distintas herramientas con las que cuentan los contribuyentes para tratar de impugnar el “aporte”; las cuales están basadas en los derechos constitucionales que la gabela transgrede. De todas formas, es menester aclarar que la estrategia a plantear, así como los derechos a esgrimir y vías a utilizar, se proyectan siempre acorde a la situación particular de cada uno de los contribuyentes.

En primer lugar, consideramos que dependiendo de la carga fiscal que ya se encuentra soportando el actor, se podría estar vulnerando el Derecho a la Propiedad (Art. 17 CN) por ser la gabela Confiscatoria. Ello es factible debido a la acumulación de impuestos que se este abonando, dando siempre por hecho, que quien deba enfrentar este tributo, es sujeto pasivo en el Impuesto sobre los Bienes Personales.

“Por ello, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que el poder estatal de crear impuestos no es omnímodo e ilimitado, pues tiene un natural valladar en los preceptos constitucionales que requieren que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas (Fallos: 235:883).” (…)

Por otro lado, teniendo en cuenta que el proyecto prevé alícuotas diferenciales según la radicación de los bienes, sostenemos que se estaría violando el Derecho de Igualdad (Art. 16 CN). Creemos que desde un punto de vista jurídico, es inaceptable la discriminación efectuada entre los bienes ubicados dentro del país, y los que se encuentran fuera de este. Dicho parámetro, lejos está de respetar criterios objetivos de diferenciación, tendiendo a castigar a quienes deciden proteger su patrimonio de los ya usuales y continuos cambios económicos del país.

“El distingo entre bienes existentes en el país y bienes en el exterior, dice Rodolfo Spisso, carece de todo fundamento sustentable. No se observa que exista una diferente capacidad contributiva por el hecho de tener bienes en el exterior, por lo cual esta discriminación viola el principio de igualdad, el de capacidad contributiva y el derecho de propiedad.”

Así mismo, abundan las razones por las cuales considerar la afectación del impuesto al Principio de Razonabilidad (Art. 28 CN). En un país donde la carga fiscal es una de las mayores a nivel mundial, donde se encuentran vigentes 165 impuestos, donde la inflación parece no tener techo, y el castigo al contribuyente es cotidiano, no parece razonable continuar creando nuevos tributos. Ello, sumado a la probable confiscatoriedad y doble imposición que se genera, ya que se grava el mismo hecho imponible que el dispuesto para Bienes Personales, sentencian de irrazonable el “Aporte”.

“La elección viola además la razonabilidad (art. 28, CN) porque parece tener solamente un móvil sancionatorio de un peor trato trato respecto del sujeto que decidió confiar más sus ahorros en el exterior que en un país cuya moneda cada vez más pierde su valor y no hay seguridad jurídica. Y la violación a la razonabilidad se agudiza aun más frente a la ausencia del Estado en la protección del valor de la moneda. Obligación que incumple y del que está expresamente obligado el Congreso de la Nación (Art. 75, inc. 19, CN)” – TOZZINI, Gabriela I., “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”, Doctrina Tributaria ERREPAR, Octubre 2010, p. 9.

Finalmente, más allá de las defensas sustanciales expuestas en los párrafos anteriores, les será de utilidad estar al tanto de las distintas vías impugnatorias que el ordenamiento jurídico nos ofrece para discutir el Impuesto en sede judicial.

Comenzamos haciendo referencia a la Acción de Amparo (Ley 16.986), la cual busca frenar las acciones del Fisco en casos como fiscalizaciones o determinación del tributo, que puedan disparar una ejecución fiscal.

Por otro lado, la Acción Declarativa de Certeza (Art. 322 CPCyCN) será de utilidad para hacer cesar el estado de incertidumbre de la nueva normativa,por afectar los derechos previamente enunciados. En este caso, a diferencia del amparo, se cuenta con la ventaja que la producción de prueba es amplia, con lo cual se tendrá mayores herramientas para fundar la pretensión.

Ambos procesos anteriores, deberán ser acompañados junto a una medida cautelar de no innovar (Ley 26.584 y Art. 230 CPCyCN), para lo cual debemos reunir ciertos requisitos como la demostración de la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y presentar una contracautela, entre otros. La idea es evitar que el fisco proceda a iniciar inspecciones, fiscalizaciones o cualquier acción determinativa del impuesto.

En último lugar, contamos con la opción de abonar el tributo y luego reclamar la devolución mediante la Acción y Demanda de Repetición (Art. 81 Ley 11.683). Y en el hipotético caso que la AFIP no nos responda, podremos plantear la cuestión ante el Tribunal Fiscal de la Nación o la Justicia Nacional.

En resumen, el denominado “APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA”, es un impuesto que no lograría pasar el test de constitucionalidad. Por lo cual, todo contribuyente que desee impugnar tributo, con el correcto asesoramiento profesional, tendrá la oportunidad de esgrimir todas o algunas de las defensas aquí plasmadas para intentar esquivar el pago de lo que la doctrina mayoritaria considera injusto e ilícito.



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